Custodia compartida

Cuando nos encontramos inmersos en un divorcio y existen hijos menores, debemos fijar como se establecerá la guardia y custodia de estos.

Por guardia y custodia se debe entender, vivir, cuidar y asistir a los hijos, y esta puede atribuirse a uno de los cónyuges, a ambos o a un tercero.

La guarda y custodia compartida se encuentra en pleno debate legislativo, jurisprudencial y doctrinal en nuestro país desde que la Ley 15/2005, de 8 de julio, la introdujera de forma expresa en nuestro Derecho Civil.

REGIMEN NORMAL Y DESEABLE.

Desde la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2013, se señala que de la redacción del art. 92 CC no se permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el NORMAL Y DESEABLE. Ahora bien, los progenitores deben reunir las capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades como padres, además hay que dilucidar, en cada caso concreto, si prima el interés del menor, y ello exige un compromiso y colaboración de los progenitores, para que estas situaciones se resuelvan con normalidad.

Siendo esta la tendencia, y aunque los Jueces y Tribunales son más proclives a su implantación, en la práctica no  ha aumentado excesivamente las concesiones de la guardia y custodia compartida.

Por ello debemos mencionar una serie de requisitos que deben de analizarse en cada supuesto de una forma pormenorizada

1.- SOLICITUD DE ALGUNO DE LOS PADRES.

Las dos posibilidades que establece el art. 92 CC para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida parten del requisito esencial de que medie la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse.

2.- IDONEIDAD O NO DE CONCEDER LA CUSTODIA COMPARTIDA.

Una vez solicitada por algunos de los padres tendrá que resolver el Juez sobre la conveniencia de su aplicación en cada caso concreto. Para lo que se guiará por una serie de aspectos como son el concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas.

El Juez antes de acordar la  concesión de la custodia compartida, recabará informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio( siempre en el caso de mayores de 12 años), estudia la relación de los padres entre sí y atenderá al informe pericial del equipo psicosocial de los Juzgados . Además podrá recabar información de especialista cualificado.

En ningún caso procederá cuando existan indicios fundados de violencia doméstica.

Los aspectos que tiene el Juez en cuenta son en esencia: la discrepancia entre los padres, la edad de los menores, la preferencia del menor, las aptitudes y relación de los padres con los menores, la disponibilidad de los padres, que el sistema educativo para con los hijos sean similares entre los padres y la cercanía de los domicilios.

3.- CONFLICTIVIDAD ENTRE LOS PADRES.

El Tribunal recuerda los criterios establecidos en su Sentencia de 29 de abril de 2013 y concluye: «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la de adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad».

Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo.

Ejemplo: que haya discrepancias en la elección del colegio de sus hijos se puede considerar como discrepancia razonable, según en que casos. Que la mujer le cambie la cerradura de la vivienda familiar a su ex marido tampoco tiene porque considerarse conflictividad hasta el punto de denegar la custodia compartida…

 

4.- VIVIENDA FAMILIAR ¿Qué hacer?

Este es un tema conflictivo. ¿Quién se atribuye el uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida?

El art. 96 C.C. establece:

1.-“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

2.-Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

3.- No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”

La vivienda familiar puede ser de los dos cónyuges, privativa de uno de ellos o de un tercero.

De esta forma, el Juez, atendiendo al caso concreto, es el que deberá resolver ponderando las circunstancias  concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores:

En primer lugar, al interés más necesitado de protección, que sería el que permita compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres.

En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero, con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, tal y como recoge el párrafo tercero del artículo 96CC para los matrimonios sin hijos.

Por ello, si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero, cabe igualmente su atribución por parte del Juez a uno de los progenitores  con  una limitación temporal del uso con el fin de procurar a los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades y el poder disfrutar de este régimen de custodia.

En el caso, de ser vivienda común transcurrido el plazo prudencial que determine el Juez se procederá a su venta o a la liquidación de la sociedad de gananciales.

5.- EDAD DEL MENOR.

No existe criterio marcado ya que se estudia cada caso. La mayoría de psicólogos no aconsejan la custodia compartida en menores de 7 años pero en la práctica se están concediendo. Normalmente hasta los tres años y con lactancia siempre se le otorga a la madre.

6.- VIOLENCIA DE GÉNERO

La condena por un delito de violencia de género, que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, imposibilita el ejercicio de la función parental adecuada al interés de los hijos y, por tanto, el ejercicio de la custodia compartida.

TIPOS DE CUSTODA COMPARTIDA

La custodia compartida se puede establecer de varias formas pero queremos mencionar las distintas variantes:

1.- Cuando se cambian de vivienda los menores: Cada progenitor cambia de vivienda y los hijos cambia de una residencia a otra, según se establezca en el  convenio.

2.- Cuando no se produce un cambio de vivienda: Los hijos continúan residiendo en la vivienda familiar y son los padres los que se turnan en el disfrute de la misma, evitando con ello cambios a los menores

3.-  Por distinto periodo de tiempo: uno de los padres disfrutara de los hijos más tiempo que el otro. Sucede por diferentes motivos como la edad del menor o la disponibilidad de los padres para con los hijos

4.- Simultanea: Se produce en las familias donde la vivienda puede ser segregada o dividida en dos, o estar muy próxima la una de la otra, lo que permite a los hijos poder estar siempre que quieran con uno u otro progenitor.

Herencias

Ante la muerte de un familiar nos encontramos además de la perdida, con una serie de trámites que hay que realizar para llegar a la herencia de sus bienes.

Lo primero es conseguir el Certificado de defunción del finado, ya que es la llave para los demás trámites. Se adquiere en el  Registro Civil de la localidad donde la persona haya fallecido,  es gratuito y conveniente que te expidan al menos tres copias para los distintos trámites posteriores. Suele estar disponible en dos días.

Una vez en nuestro poder el certificado ya podemos solicitar el CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES. Para ello debemos acudir a la gerencia del Ministerio de Justicia de tu localidad y presentar el certificado de defunción junto con el impreso oficial que te proporcional allí y pagar unas tasas. También puedes encargarle la gestión a una gestoría. Con este nuevo certificado sabremos si nuestro familiar otorgó testamento y ante que Notario o si no lo otorgó. Para ello hay que dejar transcurrir QUINCE DIAS HABILES desde el fallecimiento.

También se puede solicitar el CERTIFICADO DE CONTRATOS DE SEGUROS, por si creemos que pudiera tener alguno. Es un registro nacional en el que las compañías de seguros están obligadas a inscribirlos.

Si no hay testamento hay que hacer una DECLARACIÓN DE HEREDEROS  ante notario. Basta con presentar la documentación que acredite el parentesco con el fallecido e ir acompañado de dos testigos sin interés directo en la herencia.

Si otorgó testamento deberemos hacernos con una copia autorizada del testamento. Presentando en la Notaria los certificados de defunción y de últimas voluntades.

 

El próximo paso es realizar INVENTARIO DE BIENES Y DEUDAS del fallecido. Este trámite es delicado ya que nos podemos encontrar que existan más deudas que bienes. Ante la duda tenemos dos opciones para no ver comprometido nuestro patrimonio personal:

1,- Renunciar a la herencia: ante Notario. Con lo que no recibiremos nada.

2.- Aceptarla a beneficio de inventario: Sólo recibiremos bienes una vez saldadas las deudas pero nuestro patrimonio personal no responderá de las deudas del finado.

 

Para realizar el inventario de bienes:

1.- Bienes Inmuebles: acudiremos al Registro de la Propiedad donde sepamos que constan bienes inmuebles y se puede también hacer una búsqueda general en todos los registros de España. Online en la Web del Colegio de registradores  www.registradores.org  se puede hacer una búsqueda nacional simplemente con los datos del difunto. Si dudamos que puedan existir propiedades no inscritas podemos solicitar una certificación catastral.

2.-  Los saldos bancarios: solicitaremos certificado a la entidad bancaria si la conocemos y si no se puede consultar la última declaración de la Renta donde deben aparecer las cuentas bancarias.

3.- Vehículos: mediante certificado de titularidad vigente en la Jefatura de Tráfico del lugar de residencia del fallecido.

4.- Ajuar doméstico: o mobiliario de la vivienda y demás enseres suele adjudicarse al cónyuge del fallecido y en la herencia se valoran por un 3% del valor de la herencia.

Llegados a este punto corresponde redactar el CUADERNO PARTICIONAL DE LA HERENCIA. Como ya tenemos el Activo y el Pasivo de la herencia y su valor, se reparten entre los herederos según la cuota que le corresponda a cada uno. Si están todos de acuerdo se firma ante Notario, en el caso que existan bienes inmuebles para poder inscribirlo en el registro de la Propiedad,  pero si hay desavenencias tendrán que acudir al Juzgado.

Para este trámite es conveniente la asistencia de un Abogado, para que se elabore según la Legislación Vigente, ya que toda herencia se compone de un tercio de legítima, otro de mejora (sobre los hijos del difunto) y  un tercio de libre disposición.

Ahora toca enfrentarse con Hacienda. Las herencias están gravadas por el Impuesto de Sucesiones y la plusvalía municipal. Y tenemos un plazo de SEIS meses desde la fecha de fallecimiento para abonar los impuestos aunque cabe pedir una prórroga de otros seis meses. Esta hay que solicitarla en los primeros cinco meses desde la fecha de fallecimiento.

 

El último es tomar la posesión e inscribir el título del mismo en el registro correspondiente. (Registro de la Propiedad, D.G.T., o en el Banco).

Limitación del tipo de interés aplicable Clausula suelo

Nulidad de la Cláusula de limitación del Tipo de interés aplicable a la baja (clausula suelo).

En aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013″.

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